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Artículo 1 del Decreto Ley 297

Modifica el DFL n° 190, de 1960, sobre código tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5948 · idParte: 9056763

Texto oficial

Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N° 190, de 1960, sobre Código Tributario: 1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24° por el siguiente. "Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de treinta días señalado en el inciso primero del artículo 126°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación." 2.- Sustitúyese en el artículo 54 la expresión "tres meses" por "treinta días". 3.- Sustitúyense en el artículo 97, N° 10, los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas podrán ser, además, sancionadas a juicio exclusivo del Director Regional, con clausura de hasta veinte días del establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción." "Cuando el contribuyente haya incurrido en forma reiterada en las infracciones correspondientes será sancionado, además, con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios" 4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 124°, por el siguiente: "Toda persona podrá reclamar de todas o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro." 5.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 147° por los siguientes: "Deducida una reclamación contra el todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24°". "El Director Regional podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo".