Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el D.F.L. N° 190, de 1960, sobre Código
Tributario:
1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24°
por el siguiente.
"Salvo disposición en contrario, los impuestos
determinados en la forma indicada en el inciso anterior y
las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
treinta días señalado en el inciso primero del artículo
126°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez
que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el
reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al
artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la
parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y
multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren
sido objeto de la reclamación."
2.- Sustitúyese en el artículo 54 la expresión "tres
meses" por "treinta días".
3.- Sustitúyense en el artículo 97, N° 10, los
incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero, éstas podrán ser, además, sancionadas a juicio
exclusivo del Director Regional, con clausura de hasta
veinte días del establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción."
"Cuando el contribuyente haya incurrido en forma
reiterada en las infracciones correspondientes será
sancionado, además, con reclusión o relegación menores en
sus grados mínimos a medios"
4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 124°,
por el siguiente:
"Toda persona podrá reclamar de todas o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro."
5.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 147° por los siguientes:
"Deducida una reclamación contra el todo o parte de una
liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se
girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo
24°".
"El Director Regional podrá disponer la suspensión
total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado
o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando
se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes
a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad
al reclamo".