Texto oficial
Artículo 3°- El anticipo de aumento a que se refiere el artículo anterior se pagará, en todo caso, junto con las Remuneraciones que les corresponda percibir a los trabajadores.
Para determinar la procedencia y el monto del anticipo, en el Sector Público, se atenderá a la renta que les haya correspondido o corresponda a los trabajadores en virtud de su encasillamiento en la Escala Unica establecida en el decreto ley N° 249, de 1974. Hasta tanto no medie encasillamiento, se estará al total de las remuneraciones que les correspondiere percibir en el mes de Febrero con arreglo al artículo 31° de decreto ley N.° 295, de 1974.
En el Sector Privado se atenderá a las remuneraciones que les corresponda percibir a los trabajadores en cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ley número 275, de 1974.