Texto oficial
Art. 6°.- Substitúyese la primera parte del artículo 15 del decreto-ley N° 221 de 15 de Mayo de 1931, que dice:
"Toda aeronave que pase las fronteras para aterrizar en territorio chileno, deberá hacerlo en el primer puerto aéreo que esté dentro de su ruta", por lo siguiente:
"Las aeronaves, tanto extranjeras como chilenas, procedentes del extranjero o que allí se dirijan, estarán obligadas a atravesar las fronteras por los puntos determinados en el Reglamento respectivo y a hacer uso de los aeródromos fronterizos, denominados aeropuertos, en los que visarán sus documentos, tanto en su aterrizaje de llegada como al partir".