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Artículo 6 del Decreto Ley 325

Complementa decreto con fuerza de ley

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5984 / 5872548.

Texto oficial

Art. 6°.- Substitúyese la primera parte del artículo 15 del decreto-ley N° 221 de 15 de Mayo de 1931, que dice: "Toda aeronave que pase las fronteras para aterrizar en territorio chileno, deberá hacerlo en el primer puerto aéreo que esté dentro de su ruta", por lo siguiente: "Las aeronaves, tanto extranjeras como chilenas, procedentes del extranjero o que allí se dirijan, estarán obligadas a atravesar las fronteras por los puntos determinados en el Reglamento respectivo y a hacer uso de los aeródromos fronterizos, denominados aeropuertos, en los que visarán sus documentos, tanto en su aterrizaje de llegada como al partir".