Texto oficial
ARTICULO UNICO Autorízase a las empresas o sociedades
que mantengan en sus activos monedas extranjeras debidamente
contabilizadas, para liquidarlas libremente, antes del 31 de
marzo de 1974, a través de las instituciones autorizadas,
al tipo de cambio del mercado bancario.
Las diferencias en moneda corriente que se produzcan
para la empresa o sociedad entre el valor de la adquisición
o contabilización de las divisas y el de liquidación de
las mismas, estará exenta del impuesto a la renta,
exención que beneficiará exclusivamente a la empresa o
sociedad.
Lo establecido en el inciso precedente se aplicará
también a aquellas empresas o sociedades que entre el 1°
de octubre de 1973 y el 31 de marzo de 1974 hubieren
liquidado al tipo de cambio del mercado bancario, divisas
contabilizadas que se mantenían con infracción de las
normas de liquidación establecidas en la Ley de Cambios
Internacionales o en los acuerdos del Banco Central de
Chile.