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Artículo 1 del Decreto Ley 367

Dispone que el seguro de accidentes del trabajo, será una función social, y sólo podrá contratarse en la sección accidentes del trabajo de la caja nacional de ahorros; deroga decreto-ley 379, de 18 de marzo de 1925, que fija texto definitivo a la ley 4,055, de 8 de septiembre de 1924, sobre accidentes del trabajo; el;decreto 238, de 31 de marzo de 1925, que reglamenta la ley 4,055, citada; decretos 1,655, de 31 de diciembre de 1926, y 1,123, de 20 de julio de 1927, que aprueban;reglamentos para la sección accidentes del trabajo de la caja nacional ahorros, y decreto con fuerza de ley 178, de 13 de mayo de 1931 (código del trabajo) en lo que fuere contrario al presente decreto-ley.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6025 / 9035317.

Texto oficial

Artículo 1.o El Seguro de Accidentes del Trabajo será una función social y podrá ser contratado solamente en la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, creada por el Reglamento N.o 1,655, de 31 de diciembre de 1926. Quedan exceptuadas de la obligación de asegurarse en esta Sección, las empresas mineras que prefieran correr directamente con las responsabilidades de la ley de accidentes; que tengan servicios médicos adecuados y reserven anualmente las cantidades necesarias para cubrir todas sus obligaciones de conformidad con los premios que el Ministerio apruebe para los diversos riesgos. Dichas empresas contribuirán con un 5 por ciento de las reservas indicadas al sostenimiento de los servicios de prevención y de reeducación que mantenga la Sección y podrán aprovechar estos últimos para sus accidentados, sin pago extraordinario.