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Artículo 9 del Decreto Ley 367

Dispone que el seguro de accidentes del trabajo, será una función social, y sólo podrá contratarse en la sección accidentes del trabajo de la caja nacional de ahorros; deroga decreto-ley 379, de 18 de marzo de 1925, que fija texto definitivo a la ley 4,055, de 8 de septiembre de 1924, sobre accidentes del trabajo; el;decreto 238, de 31 de marzo de 1925, que reglamenta la ley 4,055, citada; decretos 1,655, de 31 de diciembre de 1926, y 1,123, de 20 de julio de 1927, que aprueban;reglamentos para la sección accidentes del trabajo de la caja nacional ahorros, y decreto con fuerza de ley 178, de 13 de mayo de 1931 (código del trabajo) en lo que fuere contrario al presente decreto-ley.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6025 / 9035325.

Texto oficial

Art. 9.o El patrón que no asegure a sus empleados u obreros estando obligado a hacerlo, tendrá como sanción una multa que equivalga a la prima que le correspondería pagar por el seguro de su personal más recargo de un 25 a un 50 por ciento. Será castigado, igualmente con $ 50 a $ 1,000, el patrono que proporcione datos falsos en las declaraciones que se exigen para extender la póliza de seguro o para su liquidación definitiva.