Dispone que el seguro de accidentes del trabajo, será una función social, y sólo podrá contratarse en la sección accidentes del trabajo de la caja nacional de ahorros; deroga decreto-ley 379, de 18 de marzo de 1925, que fija texto definitivo a la ley 4,055, de 8 de septiembre de 1924, sobre accidentes del trabajo; el;decreto 238, de 31 de marzo de 1925, que reglamenta la ley 4,055, citada; decretos 1,655, de 31 de diciembre de 1926, y 1,123, de 20 de julio de 1927, que aprueban;reglamentos para la sección accidentes del trabajo de la caja nacional ahorros, y decreto con fuerza de ley 178, de 13 de mayo de 1931 (código del trabajo) en lo que fuere contrario al presente decreto-ley.
Art. 13. La dirección superior de la Sección corresponderá a un Consejo formado por el jefe de la Sección, que lo presidirá; por dos delegados designados por el Consejo de la Caja Nacional de Ahorros; por un patrón y un obrero designados por el Presidente de la República. La dirección inmediata estará a cargo del jefe, quien tendrá la representación legal de la institución y será considerado como jefe de oficina para los efectos de su remoción. La representación judicial de la Sección en provincias corresponderá a los jefes de las respectivas oficinas de la Caja Nacional de Ahorros.
Los Consejeros patronales y obreros tendrán derecho a una remuneración de $ 40 por sesión a que asistan, no pudiendo exceder en ningún caso de $ 1,200 al año.