Texto oficial
Artículo 4º.- Los establecimientos de Educación Técnico-Profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrán incorporarse al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, en los plazos y condiciones que establece esta ley.
Al ingresar a este régimen, las entidades que administran dichos establecimientos, podrán optar por única vez a que el monto anual de recursos a que se refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, multiplicado por 12, siéndoles aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 11 del referido cuerpo legal, y en el artículo 13 de la ley Nº 19.410. Para estos efectos, se entenderá que el número de alumnos del establecimiento es el producto de multiplicar la matrícula del año inmediatamente anterior, por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de Educación Media Técnico-Profesional subvencionados.
En aquellos casos en que se ejerza la opción establecida en el presente artículo, el Ministerio de Educación estará facultado para concurrir a modificar los respectivos convenios, en la parte que sea pertinente.