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Artículo 11 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6034 / 7123961.

Texto oficial

Art. 11. La omision de cualquiera de las obligaciones que, en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, incumben al patrono, se penará con una multa de doscientos a quinientos pesos a favor de la Beneficencia Pública del departamento. La omision podrá ser denunciada por la víctima, por alguno de sus deudos o por cualquiera persona del pueblo. El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al denunciante y al denunciado, y haciendo practicar de oficio, las dilijencias informativas que procedan; y las resoluciones que dicte, incluso la sentencia definitiva, serán apelables solo en el efecto devolutivo.