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Artículo 49 transitorio del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6034 / 7124003.

Texto oficial

Art. 49. En caso necesario, el Presidente de la República, podrá autorizar a la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros para realizar en las condiciones que se determinen por un reglamento especial, operaciones de seguros contra los accidentes que produzcan la muerte o incapacidades permanentes, totales, o parciales. Las tarifas de este seguro deberán calcularse de modo que las primas cobradas cubran totalmente los riesgos asumidos y los gastos de administracion del servicio y se ajustarán semestralmente en forma que no se obtengan utilidades.