Texto oficial
ARTICULO 20° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 26° del decreto ley 233, de 1973, el cual ha sido
reemplazado por el artículo 3° del presente decreto ley,
los intereses generados por las deudas que en dicha
disposición legal se contemplan, y adeudados con
posterioridad al 31 de diciembre de 1973 y hasta la fecha en
que el Ministro de Hacienda asuma y consolide las deudas o
fije cualquier otro procedimiento de solución a éstas,
incluso su condonación total o parcial, deberán ser
incorporados para tales fines.
A solicitud del Ministro de Hacienda, y dentro del plazo
de 30 días, contado desde ella, la Superintendencia de
Bancos deberá informar a éste, del monto de las deudas a
que se refiere la disposición legal citada en el inciso
anterior, como asimismo el monto de los intereses
respectivos.