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Artículo UNICO del Decreto Ley 436

Modifica decreto ley n° 78, de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6082 / 8256104.

Texto oficial

Artículo único.- Agrégase al decreto ley N° 78, de 17 de Octubre de 1973, el siguiente artículo 3°: Artículo 3°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 1° será sancionada con presidio, relegación o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados. Los procesos a que dieren lugar los delitos por infracción a las disposiciones del presente decreto ley se sustanciarán de acuerdo a las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 12927, sobre Seguridad del Estado. El Ministro del Interior o el Intendente respectivo podrán retirar el requerimiento en cualquier tiempo y, en tal caso, se extinguirá la acción, debiendo disponer la inmediata libertad de los detenidos o procesados y poner fin al proceso.