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Artículo 17 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256146

Texto oficial

Artículo 17.- Las pensiones de montepío se solicitarán del Presidente de la República en una presentación acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes. El Presidente de la República, previo informe del Consejo de la Caja y del Tribunal de Cuentas, concederá el goce del montepío con arreglo a la presente ley. Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de un matrimonio, legitimidad de los hijos o autenticidad de algunos de los documentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolución previa sobre la materia.