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Artículo SEGUNDO del Decreto Ley 466

Modifica la ley 12.041, sobre fomento de la marina mercante nacional, estableciendo nuevas franquicias, exenciones y beneficios tributarios para dicha actividad.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6108 / 9035407.

Texto oficial

Artículo segundo.- Sustitúyense los artículos transitorios de la ley 12.041, por los siguientes: ARTICULOS TRANSITORIOS "Artículo 1°- Durante el plazo de cinco años, contados desde la vigencia del presente decreto ley, se reputarán, para los efectos de la reserva de carga establecida en esta ley, como naves chilenas a las extranjeras fletadas y operadas por empresas navieras chilenas en los casos y con las limitaciones que se señalan a continuación: "a) Los buques fletados por tiempo y operados por empresas navieras nacionales que mantengan servicios regulares de carga general al exterior, como complemento de dichos servicios y en un tonelaje que no exceda del 50% del tonelaje propio en actividad de la respectiva empresa bajo bandera chilena; "b) Los buques fletados por tiempo y operados por empresas navieras nacionales para el transporte de cargamentos de productos a granel o cargas masivas homogéneas, en un tonelaje que sumado al fletado en virtud de la letra a), no exceda de 100% del tonelaje propio en actividad de la respectiva empresa bajo bandera chilena; "c) Los buques fletados a casco desnudo (bare boat charter) por empresas navieras nacionales y tripulados de acuerdo a las disposiciones que rijan para naves chilenas, en un tonelaje que, sumado al fletado en virtud de las letras a) y b) no exceda del 100% del tonelaje propio en actividad bajo bandera chilena de la respectiva empresa. "d) Los buques fletados y operados por empresas navieras chilenas, hasta el tonelaje equivalente al de las naves que el armador tenga en contrucción o haya adquirido para su incorporación al Registro Nacional, desde la fecha del respectivo contrato de construcción o compra hasta la recepción de la nave, por un plazo máximo de tres años y un año, respectivamente. "En casos, justificados, el plazo relativo a contratos de construcción podrá ser prorrogado, hasta por el término de dos años, por la Subsecretaría de Transportes; "e) Los buques fletados por empresas navieras nacionales a casco desnudo con promesa u opción de compra, o con fletamento- compra, y tripulados de acuerdo a las disposiciones que rigen para las naves chilenas, sin limitación de tonelaje; "f) Los buques que se fleten por tiempo para reemplazar a las naves propias que, por causa de siniestro, sufran pérdida total o constructiva o pérdida constructiva convencional, hasta por un plazo máximo de dos años, y los que se fleten por tiempo para reemplazar a las naves que se paralicen por necesidad de reparaciones mayores, hasta por el término de nueve meses. Estos plazos podrán ser prorrogados por la Subsecretaría de Transportes en casos justificados, "Con todo, las empresas navieras chilenas, antes de poder reputar naves extranjeras como nacionales para los efectos del presente artículo, estarán obligadas a fletar por tiempo aquellas naves chilenas que les ofrezcan otros armadores nacionales, sujeto a que dichas naves reúnan similares requisitos de tipo, tamaño, andar, posición y plazo; como, asimismo, a que su tarifa y condiciones de fletamento sean similares a las de las naves extranjeras, circunstancias que serán calificadas por la Subsecretaría de Transportes. "La Subsecretaría de Transportes verificará, asimismo, que los plazos de construcción y entrega, como también las estipulaciones de los contratos de fletamento de naves extranjeras, correspondan a las condiciones imperantes en el mercado internacional. "Artículo 2°- Las empresas navieras chilenas deberán registrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, dentro de los quince días hábiles siguientes a su celebración, en la Subsecretaría de Transportes, la que declarará, si procediere, que la nave respectiva está o no comprendida en alguna de las situaciones a que se refiere dicho articulo. Contra la resolución que se dicte a ese respecto se podrá deducir apelación, dentro del plazo de quince días, ante el Ministro del ramo. Esta apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. "Artículo 3°- Los buques a que se refieren las letras c) y e) del artículo 1° transitorio, gozarán del mismo tratamiento que el artículo 30 de esta ley otorga a las naves nacionales. De igual modo, sus capitanes, oficiales, y tripulantes gozarán de las franquicias que otorga el artículo 16 de la ley N° 16.768. "Asimismo, los buques fletados según las letras d) y e) del artículo 1° transitorio serán considerados como chilenos para los efectos de los pagos de derechos y tarifas de practicaje y pilotaje y de derechos y tarifas portuarias. "Artículo 4°- Los contratos de fletamento de buques extranjeros con promesa u opción de compraventa, celebrados por empresas navieras chilenas, deberán ser registrados en el Banco Central de Chile. Para estos fines, el Departamento de Transporte Marítimo a petición del interesado o del Banco Central, determinará el precio del buque y la parte de éste, si la hubiere, que se paga parcialmente durante el fletamento. "Los armadores nacionales que desearen resiliar, resolver o en cualquier forma poner término a los contratos de construcción de naves, de compra con entrega diferida o cuotas anticipadas o de fletamento con promesa u opción de compra, deberán comunicar su decisión al Departamento de Transporte Marítimo con un mínimo de sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que desean resiliar, resolver o poner término al contrato, a fin de que este último dé a conocer lo anterior a los demás armadores nacionales y que éstos puedan comunicar dentro del término de treinta días, si desean adquirir para sí los derechos que correspondan al comprador o prometiente comprador". "De producirse la circunstancia señalada en el inciso anterior, los compradores o prometientes compradores estarán obligados a ceder sus derechos al naviero chileno que manifieste interés en adquirirlos, o al Estado, en su caso, por un precio no mayor de las cantidades que hayan desembolsado a cuenta del precio total de la nave, más un interés igual al que rija en el mercado mundial para esta clase de operaciones. "La Resiliación, resolución o terminación del contrato sin cumplir los requisitos anteriores, o la negativa a ceder los derechos estipulados, constituirá una presunción legal de infracción a las normas establecidas por el Banco Central sobre retorno de divisas". "En todos estos casos, será obligación del prometiente comprador asegurar a su favor las sumas que se estimen pagadas como parte del precio del buque, contra los riesgos de resolución o término del contrato por declaración de guerra, conflictos internacionales u otras causas similares, sin perjuicio de las coberturas usuales correspondientes al negocio naviero". "El Departamento de Transporte Marítimo deberá verificar la correcta cobertura de estos seguros siendo obligación del prometiente comprador retornar las sumas que recibiere por indemnización dentro de los plazos establecidos por el Banco Central de Chile". "Artículo 5°- La Subsecretaría de Transportes podrá autorizar, hasta el 31 de Diciembre de 1976, el embarque de salitre y otras cargas masivas homogéneas de la producción de la Sociedad Química de Chile (SOQUIMICH), así como el de cargamentos completos de determinados productos a granel que constituyan carga de retorno de esas exportaciones, en naves extranjeras fletadas por tiempo dando a éstas, excepcionalmente, el tratamiento de naves nacionales para los efectos de la reserva de carga establecida en las disposiciones permanentes de esta ley". "Para otorgar dicha autorizacion la Subsecretaría de Transportes requerirá de SOQUIMICH que, anualmente y a mas tardar el 30 de Septiembre de cada año, ésta le presente el detalle de sus necesidades de transporte de exportaciones para el año calendario siguiente y cautelará por que SOQUIMICH convenga, en su oportunidad, con la Asociación Nacional de Armadores la mejor forma de atenderlas". "El Ministerio de Minería, oyendo a la Subsecretaría de Transportes, dentro del plazo de seis meses, contados desde el 1° de Abril de 1974, adoptará las medidas necesarias para que SOQUIMICH convenga con armadores nacionales contratos de fletamentos a largo plazo que permitan a éstos transportar una cuota creciente de dichas cargas y, cuando sea necesario, adquirir u ordenar la construcción de buques apropiados para el tráfico, de modo que, al término del plazo indicado en el inciso precedente, la participación en estos transportes de la bandera nacional alcance, por lo menos, a 50% de las exportaciones anuales de SOQUIMICH". "A partir del 1° de Enero de 1977, los embarques de las referidas cargas se efectuarán, obligatoriamente bajo bandera chilena, salvo en aquellos casos en que, por razones de interés nacional juzgadas como tales por el Ministro de Minería, la Subsecretaría de Transportes autorice, como excepción, su embarque en buques extranjeros, y siempre y cuando no hubiere empresas chilenas en condiciones de realizar dichos transportes a tarifas adecuadas". "Artículo 6°- Hasta el 31 de Diciembre de 1978, las empresas navieras, comprendidas las de remolcadores; las de lanchaje y las de muellaje nacionales, gozarán o continuarán gozando, según sea el caso, de las siguientes exenciones y franquicias tributarias: "a) Todo acto o convención en que sea parte una empresa naviera, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje nacionales, que tengan por objeto la adquisición, transferencia, fabricación, modificación o reparación de buques, equipos, materiales, y, en general, de toda clase de elementos destinados a su equipamiento, estará exento de todos los impuestos, contribuciones o gravámenes que afecten a los actos o convenciones y a los documentos que los contengan y a las prestaciones y pagos que deban efectuarse en cumplimiento de ellos; "b) Las importaciones de buques, maquinarias, repuestos y accesorios para los mismos, equipos, materiales, abastecimiento, incluyendo combustible y lubricantes de uso a bordo, que efectúen las empresas navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje nacionales, destinadas al cumplimiento de sus fines, estarán liberadas de todos los derechos de internación, aduana y de todo impuesto o derecho, contribución, depósito o garantía que graven la importación en cualquiera de sus trámites. Estas exenciones no regirán con respecto a aquellos bienes que la industria nacional esté en situación de proveer oportunamente y en condiciones razonables de calidad, eficiencia y precio, según lo determine el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "c) Los contratos de fletamento de cualquiera naturaleza, los de arrendamiento de buques, y los de hipoteca de los mismos, siempre que estos últimos estén en relación directa con las actividades navieras, los de lanchaje, remolque, auxilio y salvamento y los de seguros que cubran los riesgos del naviero, operador de muelles, empresas de lanchaje y remolcadores en sus actividades propias, con la sola exclusión de los seguros de la carga, estarán exentos de toda clase de impuestos que afecten a los actos o documentos que los contengan y a las prestaciones y pagos que deban efectuarse en cumplimiento de ellos. Estas exenciones no afectarán al tres por ciento sobre los fletes en beneficio de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; "d) Las escrituras de construcción, modificación, aumento de capital y prórroga de las sociedades cuyo objeto principal sea ejercer actividades navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje nacionales, estarán exentas del impuesto de Timbres y Estampillas y de cualquier otro que pudiera gravarlas; "e) Asimismo estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, previa autorización del Ministerio de Hacienda, los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país que las empresas navieras, incluidas las de remolcadores; las de lanchaje y las de muellaje nacionales, hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses, o por cualquier otro concepto o motivo que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal: "Artículo 7°- No obstante el plazo establecido en el artículo precedente, los buques incorporados a la Marina Mercante Nacional durante la vigencia de dicho término, gozarán de todas las exenciones, franquicias, liberaciones y demás beneficios establecidos en esta ley en cuanto les sean aplicables, mientras conserven el carácter de nacionales y estén prestando servicios".