Texto oficial
Artículo 59.- El Director Nacional será el jefe
superior del Servicio y tendrá su representación judicial
y extrajudicial. Será nombrado por el Presidente de la
República a partir de una terna propuesta por el Consejo de
Alta Dirección Pública con el voto favorable de cuatro
quintos de sus miembros. Durará cuatro años en su cargo y
podrá renovarse su nombramiento por una sola vez.
El cargo de Director Nacional será incompatible con el
de diputado, senador, integrante del Poder Judicial o del
Tribunal Constitucional, consejero del Banco Central, fiscal
del Ministerio Público, miembro de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, ministro de
Estado, subsecretario, intendente, gobernador, alcalde,
concejal, consejero regional, miembro del Tribunal
Calificador de Elecciones, funcionario de la Administración
del Estado, miembro de los órganos de dirección de los
partidos políticos, y con el de representante de
asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y
asociaciones de consumidores.
El Director Nacional no podrá ser gerente,
administrador o director, ni podrá tener participación en
la propiedad de una empresa o sociedad, junto a sus filiales
y coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el
Título VIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, que sea proveedora en los términos del numeral 2
del inciso segundo del artículo 1 de la presente ley. Esta
incompatibilidad será extensiva a su cónyuge o conviviente
civil y a sus parientes hasta el primer grado de
consanguinidad.
Una vez que el Director Nacional haya cesado en su
cargo por cualquier motivo, no podrá ser gerente,
administrador o director, ni podrá tener participación en
la propiedad de una empresa o sociedad, junto a sus filiales
y coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el
Título VIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, que sea proveedora en los términos del numeral 2
del inciso segundo del artículo 1 de la presente ley, por
el plazo de seis meses después de haber expirado en
funciones. El Director Nacional no podrá ser candidato a
cargos de elección popular hasta un año después de haber
cesado en su cargo.
El ex Director Nacional afecto a la prohibición
contenida en el inciso anterior deberá