Texto oficial
Artículo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente
créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre
podrá pagar directamente a éste el total de la deuda
vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de
cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido
diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan
designado una persona para estos efectos. Lo anterior no
obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba
por partes lo que se le deba.
En esos casos, por la recepción del pago terminará el
mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá
dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de
proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que establece el artículo 2158 del Código
Civil.
Lo dispuesto en este artículo, en el inciso primero,
letra f), y en los incisos tercero y siguientes del
artículo 37, será aplicable, asimismo, a las operaciones
de crédito de dinero en que intervengan las entidades
fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero,
sin perjuicio de las atribuciones de este organismo
fiscalizador.