Texto oficial
Art. 65. Cualquiera persona podrá denunciar al respectivo comisario las infracciones a la presente ley. Recibida la denuncia el comisario se cerciorará de su efectividad y si la estimare fundada, deberá ponerla en conocimiento de la justicia ordinaria. En lo demás, se seguirán las reglas generales de que trata el título anterior.