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Artículo 6 del Decreto Ley 544

Modifica ley de la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6176 · idParte: 8941370

Texto oficial

Artículo 6°- Autorízase, por una sola vez, a los contribuyentes que practican balances al 30 de Junio, para cerrar el ejercicio del año en curso el 31 de Diciembre de 1974. Los que resuelvan optar por este cambio deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de este decreto ley. Los contribuyentes que hagan uso de la opción indicada en el inciso anterior, no podrán volver a practicar sus balances al 30 de Junio. No obstante lo anterior, los contribuyentes que hayan ejercido la opción señalada en este artículo, deberán calcular el porcentaje de sus pagos provisionales en la forma señalada en la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta, aplicándolo a los ingresos brutos mensuales devengados desde el mes de Julio de 1974 y hasta Febrero de 1975 inclusive. En cambio aquellos contribuyentes que no opten por cambiar la fecha de confección de sus balances, deberán calcularlo en la misma forma y aplicarlo a los ingresos brutos mensuales devengados desde el mes de Septiembre de 1974. Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta con balance al 30 de Junio, que se acogieron o tenían derecho a acogerse a la revalorización de los bienes físicos del activo realizable establecida en el artículo 2° del decreto ley N° 110, de 1973, y que no opten por prolongar su ejercicio comercial hasta el 31 de Diciembre de 1974, el porcentaje establecido en el artículo 35° N° 2° de la Ley de la Renta será, por esta única vez, de 30%.