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Artículo UNICO del Decreto Ley 560

Decreto-lei n.o 560 declaracion respecto al sorteo de vocales para las mesas receptoras de sufrajios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6198 · idParte: 8256347

Texto oficial

Artículo único.- Se declara que el sorteo a que se refiere el artículo 36, del decreto-lei número 542, de 19 del mes en curso, debe efectuarse en sesion de la Junta Electoral del Departamento y por el miembro de la Junta que ésta designe por mayoría. Rija desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.