Texto oficial
Artículo 26. Cuando una o más regiones del país o
parte de ellas deban quedar, de acuerdo con las normas
jurídicas de excepción, bajo la dependencia inmediata de
una autoridad militar, las respectivas autoridades
administrativas civiles quedarán sujetas a dicha
dependencia respecto del ejercicio de sus atribuciones
propias en aquellas materias y en los casos y forma que la
ley señale como de la competencia de la autoridad militar.