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Artículo 30 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6208 · idParte: 8458706

Texto oficial

Artículo 30°- La donación de cualquiera clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación, que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionario de dicho Servicio que aquél designe. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de esa Dirección de enviar a la Contraloría General de la República, copia autorizada debidamente inscrita a nombre del Fisco, de cada una de dichas escrituras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, lera i), de la ley N° 10.336, de 1964. Cuando la donación consista en una parte de un predio rústico, se necesitará, además, informe favorable y fundado del Delegado Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso.