Texto oficial
Artículo 47°- Las expropiaciones a que se refieren los
cuatro artículos precedentes se harán por intermedio del
Ministerio de Tierras y Colonización y los títulos
quedarán saneados por el solo hecho de la expropiación.
El monto de la indemnización se determinará teniendo
como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la
expropiación de los respectivos inmuebles y, en lo demás
esas expropiaciones se regirán por lo dispuesto en los
artículos 24 a 36 de la ley N° 5.604, cuyo texto refundido
se fijó por decreto supremo N° 103, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 21 de Febrero de 1968.