Saltar al contenido

Artículo 154 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458851.

Texto oficial

ARTICULO 154° Sólo con autorización del Presidente de D.L. 956 la República, previo informe de la Comisión Especial de ART 1° j) Tierras, podrán cederse los arrendamientos de tierras que 1975. se celebren con arreglo a este Párrafo, exceptuados los que indica el Subpárrafo X. No podrá ser autorizada la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe dentro de los primeros cinco años del contrato, sin previo pago al Fisco de una suma adicional equivalente al 100 % de la renta de un año. Si la cesión se hace en favor de una persona jurídica en la cual el cedente tenga, a lo menos, el 40 % de los derechos, o si el cedente entra a formar parte de una comunidad en que conserve igual porcentaje, este pago se reducirá a un 20 % de la renta anual. Se pagará también el 20 % por la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe después del quinto año del contrato y por la cesión del arrendamiento de otros lotes o terrenos no clasificados en la letra a). Estos pagos serán de cargo al cesionario.