Texto oficial
ARTICULO 154° Sólo con autorización del Presidente de D.L. 956
la República, previo informe de la Comisión Especial de ART 1° j)
Tierras, podrán cederse los arrendamientos de tierras que 1975.
se celebren con arreglo a este Párrafo, exceptuados los que
indica el Subpárrafo X.
No podrá ser autorizada la cesión del arrendamiento de
lotes de tipo a) que se efectúe dentro de los primeros
cinco años del contrato, sin previo pago al Fisco de una
suma adicional equivalente al 100 % de la renta de un año.
Si la cesión se hace en favor de una persona jurídica en
la cual el cedente tenga, a lo menos, el 40 % de los
derechos, o si el cedente entra a formar parte de una
comunidad en que conserve igual porcentaje, este pago se
reducirá a un 20 % de la renta anual.
Se pagará también el 20 % por la cesión del
arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe después
del quinto año del contrato y por la cesión del
arrendamiento de otros lotes o terrenos no clasificados en
la letra a).
Estos pagos serán de cargo al cesionario.