Texto oficial
Artículo 164°- Las personas que con anterioridad al 10
de Abril de 1931, posean en comunidad tierras rurales
fiscales o de propiedad del grupo de personas que las
ocupen, podrán pedir al Presidente de la República, por
intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, que
divida entre ellos administrativamente y en equidad la
tierra de uso común determinado la parte que deba
corresponder a cada uno.
Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número
total de comuneros exceda de 20.
No obstante el Presidente de la República podrá
rehusar su intervención, cuando la elevada cuantía de los
bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una divisió