Texto oficial
Artículo 248.- En la liquidación de la sociedad
conyugal y en la participación de los bienes dejados por
uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere
comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a
justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte
de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero
mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en
él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará
valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto
de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual
forma, los hijos naturales, y, a falta de éstos, los
adoptados.