Texto oficial
Artículo único.- Las Juntas Electorales que debieron reunirse el 4 del actual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto-lei número 542, de 19 de setiembre último, podrán hacerlo dentro del plazo de siete dias, contados desde la fecha del presente decreto-lei.
Los miembros de las Juntas Electorales que no concurrieren a la reunion a que se refiere el inciso anterior, incurrirán en las sanciones contempladas en el decreto-lei de eleccion, citado.
El presente decreto-lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.