Saltar al contenido

Artículo UNICO del Decreto Ley 592

Decreto Ley 592

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6218 / 8256463.

Texto oficial

Artículo único.- Las Juntas Electorales que debieron reunirse el 4 del actual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto-lei número 542, de 19 de setiembre último, podrán hacerlo dentro del plazo de siete dias, contados desde la fecha del presente decreto-lei. Los miembros de las Juntas Electorales que no concurrieren a la reunion a que se refiere el inciso anterior, incurrirán en las sanciones contempladas en el decreto-lei de eleccion, citado. El presente decreto-lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.