Texto oficial
Art. 3.o Conocerán en primera instancia de los delitos a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectivas, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro.
Si el tribunal de segunda instancia constase de más de una sala, corresponderá su conocimiento a la sala en que funcione el presidente del tribunal.