Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Ley 637

Suprime los tribunales especiales creados por los decretos leyes n.ºs 100 y 314 del presente año

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6244 / 5874679.

Texto oficial

Art. 3.o Conocerán en primera instancia de los delitos a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectivas, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro. Si el tribunal de segunda instancia constase de más de una sala, corresponderá su conocimiento a la sala en que funcione el presidente del tribunal.