Texto oficial
Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:
1.o- Reemplázase el texto del artículo 53o. por el siguiente:
"Artículo 53o. Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.
El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en los incisos anteriores.
El monto de los intereses así determinado, no estará afecto a ningún recargo actualmente establecido en disposiciones legales.
En caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste."
2.o- Reemplázase el texto del N.o 2 del artículo 97 por el siguiente:
"N.o 2.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a cinco meses. Pasado este plazo la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del veinte por ciento de los impuestos adeudados."
3.o- Agrégase el siguiente inciso al artículo 109:
"Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53."
4.o- Derógase el artículo 196.o.