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Artículo 8 del Decreto Ley 741

Decreto Ley 741

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6321 · idParte: 8825881

Texto oficial

Art. 8.o Los sueldos se devengarán desde el dia en que se asuman efectivamente las funciones del cargo o empleo en el lugar en que deban desempeñarse, o desde el dia en que el empleado emprenda viaje a asumir sus funciones, si necesitan trasladarse de un punto a otro de la República.