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Artículo 2 del Decreto Ley 748

Introduce modificaciones que indica a la ley n° 16.253, sobre bancos de fomento

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6329 · idParte: 8916018

Texto oficial

Artículo segundo.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 27 de la Ley General de Bancos por el siguiente: "Cada organizador de una empresa bancaria deberá constituir una garantía igual al uno por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito, a la orden del Superintendente, que podrá ser a plazo indefinido, en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile, bancos comerciales o asociaciones de ahorro y préstamo. En ningún caso la garantía total podrá ser inferior al cinco por ciento de dicho capital."