Texto oficial
Artículo 1°.- Incisos primero y segundo, Derogados.
La Superintendencia de Bancos propenderá a la fusión e
integración de las empresas bancarias actualmente
existentes, de modo que ellas tengan la suficiente capacidad
competitiva y económica para actuar con la mayor eficiencia
en el desarrollo económico del país. Al efecto, el
Superintendente de Bancos, por sí o por medio de delegados,
convocará a juntas de accionistas de las empresas bancarias
que estime del caso para que se adopten los acuerdos
correspondientes, y señalará un plazo, que no será
superior a seis meses, contados desde la celebración de la
junta respectiva, dentro del cual deberán quedar
legalizados y cumplidos dichos acuerdos.
Estas juntas se constituirán con los accionistas que
asistan y podrán acordar, por simple mayoría de las
acciones presentes y representadas, aumentos de capital,
modificaciones de estatutos, fusiones y/o compra de
acciones, adquisiciones y transferencias totales o parciales
de activos y pasivos, cambios de nombres o de domicilios
sociales, disoluciones anticipadas, liquidaciones y
designaciones de mandatarios con facultades amplias para dar
cumplimiento a los acuerdos que se adopten.
El representante de las acciones del Sector Público
actuará en estas juntas de acuerdo con las instrucciones
que le impartan conjuntamente los Ministros de Economía,
Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las
sucursales de bancos extranjeros que fueren estatales en su
país de origen.