Texto oficial
Artículo único.- Agréganse al artículo 38 del decreto-lei número 559, de 26 de setiembre de 1925, los siguientes incisos:
"Resuelto por el Superintendente que debe procederse a la liquidacion, en la forma establecida en el inciso precedente, no podrá la empresa bancaria ser declarada en quiebra miéntras dure la liquidacion. Tampoco podrán entablarse contra ella, durante el mismo tiempo, acciones judiciales ejecutivas, ni decretarse embargos o medidas precautorias que afecten sus bienes, por obligaciones anteriores a la resolucion del Superintendente.
"A medida que existan fondos disponibles, podrá el Superintendente pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporcion al monto de sus respectivos créditos. Cuando un acreedor sea, a la vez, deudor del Banco, la compensacion tendrá lugar solo al tiempo de los repartos de fondos y hasta concurrencia de las sumas que vayan abonándose a su crédito, y siempre que tambien en esa época se cumplan los demas requisitos legales necesarios.
"Si por cualesquiera causa no alcanzaren a pagarse íntegramente los créditos, contra el Banco, serán ellos cubiertos a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales."