Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Ley 787

Reemplaza el articulo 34 de la ley n° 12.120

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6354 / 7125881.

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9° de la ley N° 12.120: 1°- Suprímese, en el inciso tercero, la frase "ni a los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital registrados en el Banco Central de Chile" reemplazando la coma (,) que sigue a la palabra "médicos" por un punto (.), y 2°- Suprímese el inciso cuarto.