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Artículo 4 del Decreto Ley 787

Reemplaza el articulo 34 de la ley n° 12.120

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6354 / 7125883.

Texto oficial

Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° del decreto ley N° 297, publicado el 30 de Enero de 1974, por los siguientes: "Este impuesto lo cobrará la respectiva línea aérea al momento de emitir el pasaje correspondiente y deberá ingresarlo al Banco Central al día siguiente de su percepción, considerándose como impuesto de retención para todos los efectos legales". "El Banco deberá enterar en arcas fiscales el total del impuesto recaudado, dentro de los primeros doce días del mes siguiente de producido el ingreso a que se refiere el inciso anterior. En el mismo plazo, la Línea Aérea Nacional de Chile deberá ingresar el total de lo recaudado por este tributo directamente en la Tesorería Comunal respectiva". Exímese del impuesto establecido en este artículo a los pasajes de cargo fiscal o de instituciones u organismos autónomos o descentralizados, a los emitidos con cargo a Gobiernos extranjeros u organismos internacionales, y a los emitidos con motivo de becas de estudio patrocinadas por el Estado, Gobierno extranjeros o las instituciones u organismos antes mencionados".