Texto oficial
Artículo 7°.- Toda persona que sea autorizada para
conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo
aquél a quien que se asigne el uso permanente de estos
vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción
habitual de ellos, deberá rendir una caución equivalente
al sueldo de un año, en el Instituto de Seguros del Estado.
Corresponderá al Contralor General de la República
calificar la oportunidad y condiciones en que deba
efectuarse la liquidación de esta caución, en conformidad
con lo dispuesto en la ley N° 10.336, una vez ocurrido
cualquier riesgo que menoscabe el vehículo respectivo.