Texto oficial
ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se
aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Código Tributario y,
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades
o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación.
2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se
tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto
al pago.
4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es
susceptible de deducción alguna por parte del
contribuyente.
5.- Por "capital efectivo", el total del activo con
exclusión de aquellos valores que no representen
inversiones efectivas, tales como valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas
del artículo 41°, la valorización de los bienes que
conforman su capital efectivo se hará por su valor real
vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los
bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán
según su valor de adquisición debidamente reajustado de
acuerdo a la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes que anteceda al de su adquisición y el
último día del mes que anteceda a aquél en que se
determine el capital efectivo, menos las depreciaciones
anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del
activo realizable se valorizarán según su valor de costo
de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se
determine el citado capital, aplicándose las normas
contempladas en el N° 3 del artículo 41.
6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de
cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a
las anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por
acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del
Código de Comercio, se considerarán anónimas.
7.- Por "año calendario", el período de doce meses que
termina el 31 de Diciembre.
8.- Por "año comercial", el período de doce meses que
termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos
de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente
o de aquél en que opere por primera vez la autorización de
cambio de fecha del balance, el período que abarque el
ejercicio respectivo según las normas de los incisos
séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario.
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse
los impuestos o la primera cuota de ellos.
10.- "Por capital propio tributario", el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que
posee una empresa. Dicho capital propio se determinará
restando al total de activos que representan una inversión
efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores
tributarios. Para la determinación del capital propio
tributario deberán considerarse los activos y pasivos
valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando
corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual, formarán parte
del capital propio tributario los activos y pasivos del
empresario individual que hayan estado incorporados al giro
de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que
no originen rentas gravadas en la primera categoría o que
no correspondan al giro, actividades o negocios de la
empresa.
11.- Por "impuestos finales", los impuestos global
complementario y adicional establecidos en esta ley.
12.- Por "establecimiento permanente", un lugar que sea
utilizado para la realización permanente o habitual de todo
o parte del negocio, giro o actividad de una persona o
entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea
utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como,
oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de
construcción y sucursales.
También se considerará que existe un establecimiento
permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile realice actividades en el país
representado por un mandatario y en el ejercicio de tales
actividades dicho mandatario habitualmente concluya
contratos propios del giro ordinario del mandante,
desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o
negocie elementos esenciales de éstos sin que sean
modificados por la persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá
establecimiento permanente de una persona o entidad sin
domicilio ni residencia en Chile un mandatario no
dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante,
que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro
ordinario.
No se considerará que existe un establecimiento
permanente si la persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile realiza exclusivamente actividades
auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias
para la puesta en marcha del mismo en el país.