Texto oficial
ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que
desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en
el año en que realicen dichas actividades, un impuesto
anual cuyo monto será el que se indica a continuación,
según el caso:
1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidad
tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el
tributo, y
2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria
mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
A los suplementeros no se les aplicará este tributo,
salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el
inciso segundo del artículo 25.