Texto oficial
ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta
liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que
se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la
renta líquida declarada:
a) SUPRIMIDA
b) SUPRIMIDA
c) Los retiros particulares en dinero o especies
efectuados por el contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado
o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes
y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes
citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables
a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que
deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan;
En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a
rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de
los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte
asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para
determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por
una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener
por al menos 3 años comerciales consecutivos:
1) Aplicar al total de gastos de utilización común,
pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que
resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de
rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el
total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de
estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.
2) Aplicar al total de gastos de utilización común,
pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte
de multiplicar el resultado individual de las operaciones
señaladas en las letras a) y b) siguientes:
a) La proporción entre el monto de los activos que
generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos
finales sobre el monto total de activos asociados a la
generación de tales rentas. Los valores aludidos se
determinarán al cierre del ejercicio considerando lo
dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos
activos no existieren al término del ejercicio, se
atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su
defecto, al valor de adquisición.
b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de
rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el
total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los
ingresos no renta y rentas exentas, al término del
ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos
de este inciso.
Para las operaciones descritas en las letras a) y b)
anteriores deberá considerarse la permanencia en días de
dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio
respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que
corresponda al año comercial respectivo.
3) Con todo, cuando las metodologías señaladas
anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del
modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer
al Servicio un método alternativo que podrá considerar
factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al
valor presente de los flujos futuros de los respectivos
bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas
de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código
Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio
regulará mediante resolución.
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los
siguientes beneficios que se otorguen a las personas
señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31°
o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10%
o más de las acciones, al empresario individual o socios de
sociedad de personas y a personas que en general tengan
interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a título
gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en
los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios
no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho
establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración
final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas,
exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos
que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a
precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus
beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas
que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado
la renta líquida declarada:
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no
provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del
país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las
leyes chilenas;
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales
chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán
deducirse los determinados de conformidad a las normas del
artículo 41 bis.
c) Las cantidades a que se refieren los numerales i. del
inciso primero e i) del inciso tercero, del artículo 21.
3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de
acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se
efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el
porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de la erogación o
desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último
día del mes anterior a la fecha del balance.
4°.- La renta líquida correspondiente a actividades
clasificadas en esta categoría, que no se determine en base
a los resultados de un balance general, deberá reajustarse
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a aquél
en que se percibió o devengó y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose
de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el
último día del mes anterior al de su percepción.
No quedará sujeta a las normas sobre reajuste
contempladas en este número ni a las de los artículos 54°
inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida
imponible que se establezca en base al sistema de
presunciones que contempla el artículo 34°. Tampoco
quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes
señaladas, la renta líquida imponible que se determine por
inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el
extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el
artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.
5º.- Derogado.