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ARTICULO 34°.- Rentas presuntas.
1.- Normas generales.
Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación
de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte
terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en
que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el
impuesto de primera categoría sobre la base de la renta
presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone
este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que
a continuación se establecen.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de
renta contemplado en este artículo, los contribuyentes
cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera
categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento,
tratándose de la actividad agrícola; 5.000 unidades de
fomento en la actividad de transporte, o no excedan de
17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para
la determinación de las ventas o ingresos, se computarán
la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes,
sea que provengan de actividades sujetas al régimen de
renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos
de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de
acuerdo con el valor de ésta el último día del mes
respectivo.
La opción a que se refiere el primer párrafo de este
número, deberá ejercerse dando el respectivo aviso al
Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año
calendario en que se incorporan al referido régimen,
entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho
año tributarán en conformidad con el régimen de renta
presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de
contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá
ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del
Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de
inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000
unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola,
10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de
34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad
minera, determinado según el valor de esta unidad al día
de inicio de actividades.
Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo las personas naturales que actúen como
empresarios individuales, las empresas individuales de
responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas,
sociedades de personas y sociedades por acciones,
conformadas en todo momento, desde que se incorporan a este
régimen y mientras se mantengan acogidos a él, sólo por
comuneros, cooperados, socios o accionistas personas
naturales.
No podrán acogerse a las disposiciones del presente
artículo los contribuyentes que posean o exploten, a
cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades
o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos
provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los
ingresos brutos totales del año comercial respectivo. En
caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en
el inciso penúltimo de este artículo.
Para el control del límite de las ventas o ingresos a
que se refiere este número, los contribuyentes que se
acojan a las disposiciones de este artículo considerarán
la información de sus documentos tributarios electrónicos
o en su defecto un sistema de control de su flujo de
ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que
establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los
contribuyentes que califiquen como microempresas según lo
prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean
personas naturales que actúen como empresarios
individuales, empresas individuales de responsabilidad
limitada o comunidades, estarán exentas de esta última
obligación.
El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un
Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de
presunción de renta a que se refiere este artículo.
2.- Determinación de la renta presunta.
a) Actividad agrícola.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de los contribuyentes que exploten bienes raíces
agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio,
vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el
impuesto.
Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de
los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1°
del artículo 20.
b) Transporte terrestre de carga o pasajeros.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte
terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor
corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque,
acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos
efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del
vehículo es el determinado por el Director del Servicio de
Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba
declararse el impuesto, mediante resolución que será
publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulación nacional.
c) Minería.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de
explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre
que el volumen de los minerales tratados provenga en más de
un 50% de la pertenencia explotada por el mismo
contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las
ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente
escala:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo no excede de 384,35 centavos de
dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 384,35 centavos de
dólar y no sobrepasa de 407,72 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 407,72 centavos de
dólar y no sobrepasa de 465,94 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 465,94 centavos de
dólar y no sobrepasa de 524,27 centavos de dólar, y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 524,27 centavos de
dólar.
Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio
de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del
Cobre.
Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de
productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al de las ventas y el mes anterior al del cierre del
ejercicio respectivo.
El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que
corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata,
a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de
dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con
cobre.
Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta
líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de
ellos.
Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas
contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo,
serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año,
mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en
dicho país, en el año calendario precedente, según lo
determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización
regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a
contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el
último día del mes de febrero del año siguiente y, en
cuanto a la escala de este artículo, regirá para el año
tributario en que tenga lugar la reactualización.
3.- Normas de relación.
Para establecer si el contribuyente cumple con el
límite de ventas o ingresos establecido en el número 1.-
anterior, deberá sumar a sus ingresos por ventas y
servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por
las personas, empresas, comunidades, cooperativas y
sociedades con las que esté relacionado, sea que realicen o
no la misma actividad por la que se acoge al régimen de
renta presunta a que se refiere este artículo. Si al
efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido
excede dicho límite, tanto el contribuyente como las
personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades
con las que esté relacionado y que determinen su renta
conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto
de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base
a un balance general, según contabilidad completa conforme
al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del
mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a
esta última disposición.
Para la determinación de los ingresos no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán
expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de
ésta en el último día del mes respectivo.
Para estos efectos, se considerarán relacionados con
una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes
que cumplan con las normas de relación establecidas en el
número 17 del artículo 8° del Código Tributario.
En estos casos deberán computar la proporción de los
ingresos totales que corresponda a la relación que la
persona natural mantiene con dicha entidad.
Tratándose de los casos señalados en las letras a) y
b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario,
el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de
los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea
que mantenga la relación directamente o a través de otra u
otras empresas.
En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del
Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones
descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo,
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda según su
participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá
considerar el porcentaje de participación mayor.
Las entidades relacionadas conforme a las reglas del
número 17 del artículo 8° del Código Tributario,
deberán informar anualmente a la empresa o sociedad
respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio
mediante resolución, el monto total de los ingresos de su
giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los
que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo
señalado.
4.- Otras normas.
Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de
los requisitos establecidos en este artículo, salvo el
contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este
artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo
harán a contar del primero de enero del año comercial
siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento,
sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. Sin
perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera
individual, se excede el límite de ingresos que corresponda
a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida
imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los
ingresos brutos, en la forma que señala el número 5
siguiente. En tal caso, podrán optar por aplicar las
disposiciones de la letra A) del artículo 14, dando el
respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de
abril del año calendario en que se incorporan al referido
régimen, en la forma que establecen las normas referidas, o
bien podrán optar por el de Régimen Pro Pyme del artículo
14 letra D), siempre que cumplan los requisitos para
acogerse a dicha disposición. Los contribuyentes no podrán
volver al régimen de renta presunta, salvo que no
desarrollen la actividad agrícola, minera o de transporte
terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por 5
ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá
estarse a las reglas de los números precedentes para
determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de
renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5
ejercicios, se considerará que el contribuyente desarrolla
actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando,
respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce
de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos,
cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el
requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.-
de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de
entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados,
socios o accionistas sean en todo momento personas
naturales, se considerará que han abandonado el régimen
desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el
incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa
fecha al régimen establecido en la letra A) del artículo
14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de
enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este
artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título
de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de
transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban
tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un
balance general según contabilidad completa de acuerdo a la
letra A) del artículo 14, o de acuerdo al Régimen Pro Pyme
de la letra D) del artículo 14, cuando opten por este
régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha
disposición, quedarán sujetos a uno de estos regímenes,
según corresponda, a contar del 1 de enero del año
siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y
no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que,
se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las
condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Los contribuyentes de este artículo podrán optar por
pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas
efectivas demostradas mediante un balance general según
contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del artículo
14, o de acuerdo a la al Régimen Pro Pyme de la letra D)
del artículo 14, cuando puedan optar y cumplan los
requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez
ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema
de presunción de renta. El ejercicio de la opción se
efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el
30 de abril del año calendario en que deseen cambiar,
quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a
contar del día primero de enero del año del aviso.
El contribuyente que por efecto de las normas de
relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre
renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta
certificada, a las personas, empresas, comunidades,
cooperativas o sociedades con las que se encuentre
relacionado. Las personas, empresas, comunidades,
cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación
deberán, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento
a todos los contribuyentes que tengan en ellas una
participación superior al 10% de la propiedad, capital,
utilidades o ingresos en ella.
5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades
acumuladas por el retiro o exclusión del régimen
simplificado.
Los contribuyentes que se encuentren acogidos al
régimen de tributación sobre renta presunta que establece
este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de
cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán
en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en
el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a
contar del 1 de enero del año siguiente a la exclusión o
retiro, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Contribuyentes que exploten bienes raíces
agrícolas.
a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su
avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor
de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el último día del
mes anterior a la adquisición y el último día del mes
anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.
b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado
se registrarán por su valor de adquisición o
construcción, debidamente documentado y actualizado de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el último día del mes anterior al de la adquisición
o desembolso y el último día del mes anterior al del
balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda
por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el
número 5° del artículo 31.
c) El valor de costo de los bienes del activo
realizable se determinará en conformidad con las normas del
artículo 30, de acuerdo con la documentación
correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición
según las normas contenidas en el artículo 41, número
3°.-.
d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo
de reposición a la fecha del balance inicial, considerando
su calidad, el estado en que se encuentren, su duración
real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de
bienes similares existentes en la misma zona.
e) Los demás bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.
f) Los pasivos se registrarán según su monto
exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo
con las normas del artículo 41.
g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito
de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.
h) La diferencia positiva que se determine entre los
activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se
considerará capital para efectos tributarios. Si la
diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en
conformidad con el artículo 31, número 3°.-.
B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), de la letra A)
anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de
los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido
destinados a su actividad de explotación minera.
C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de
transporte.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), de la letra A)
anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con
las siguientes modificaciones:
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de
los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente,
que hayan sido destinados a su actividad de transporte.
Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente
podrán registrar los vehículos motorizados de transporte
terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor
corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio
anterior a aquel en que deban determinar su renta según
contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
último día del mes anterior a la publicación de la lista
que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario
Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
D) Normas comunes.
a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá
que los activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El
Servicio podrá rebajar los valores registrados en el
balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido
en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos
casos en que la valorización del contribuyente no cumpla
los requisitos señalados en este número 5.- o no se
acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen
por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo
dispuesto en el artículo 21.
b) Los contribuyentes a que se refiere este número,
respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado
existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar
el régimen de depreciación acelerada establecido en los
números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan
los requisitos para tal efecto.
c) El primer año comercial en que deban declarar su
renta efectiva mediante balance general, según contabilidad
completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta
circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución, debiendo acompañar el
balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta
letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de
prescripción a que se refiere el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario.
d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en
que el contribuyente deba determinar su renta efectiva
según contabilidad completa, y que correspondan a contratos
u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha,
deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción
a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes
o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba
aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se
estará a las reglas generales sobre devengo.
e) Las enajenaciones del todo o parte de predios
agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras
efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este
número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquél en que deban operar bajo el régimen de renta
efectiva según contabilidad completa o en el primer
ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los
adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según
el caso, a tributar también según ese sistema. La misma
norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por
estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en
esta letra se aplicará también cuando, durante los
ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en
arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el
todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de
pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o
de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero
tenedor quedará también sujeto al régimen de renta
efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto
de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo
75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos,
el enajenante, arrendador o persona que a título de mera
tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo
de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su
régimen tributario hasta el último día hábil del mes de
enero del año en que deba comenzar a determinar su renta
efectiva según contabilidad completa. En este caso, la
información al adquirente, arrendatario o mero tenedor
deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a
través de un notario al domicilio que aquél haya señalado
en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional
del Servicio correspondiente al mismo domicilio.
E) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para
acreditar la renta efectiva.
Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones
del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta
ley, en lo que resulten pertinentes.
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas
deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto
supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda,
que establece Normas contables para los contribuyentes
obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello,
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.
Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras
deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número
209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta
forma de costear el valor de adquisición de las
pertenencias mineras.