Texto oficial
ARTICULO 46°.- Tratándose de remuneraciones del
número 1° del artículo 42 pagadas íntegramente con
retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se
devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las
normas vigentes en esos períodos.
En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de
remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en
más de un período y que se pagan con retraso, las
diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias
y se ubicarán en los períodos correspondientes,
reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en
los períodos respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en
unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de
dichas unidades del mes de pago de la correspondiente
remuneración.
Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones
voluntarias que se paguen en relación a un determinado
lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en
dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.