Texto oficial
ARTICULO 56°.- A los contribuyentes afectos a este
impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra
el impuesto final resultante, créditos que deberán
imputarse en el orden que a continuación se establece:
1) DEROGADO
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°
3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta
global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con
la que se gravaron. También tendrán derecho a este
crédito por impuesto de primera categoría y el crédito
contra impuestos finales que establece el artículo 41 A,
por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el
N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas
retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal
disposición, por la parte de dichas cantidades que integren
la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al
momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva
tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales.
Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales
que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o
accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas
cantidades que integre la renta bruta global de las personas
aludidas. También procederá el crédito que corresponda
por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del
artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la
referida letra D). En los demás casos, procederá el
crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere
gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta
bruta global.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el
inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20
determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda
rebajarse el impuesto territorial pagado.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que
utilicen el crédito por impuesto de primera categoría
sujeto a la obligación de restitución acumulado en el
registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que
éste se impute contra los impuestos que deba declarar
anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite
una devolución del excedente que se determine, deberán
restituir a título de débito fiscal, una cantidad
equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para
todos los efectos legales, dicho débito fiscal se
considerará un mayor impuesto global complementario
determinado. En todo caso, esta obligación de restitución
no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por
cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades
tributarias anuales.
4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%,
sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos
afectos a impuesto global complementario percibidos en el
ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el
número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución,
que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales,
según el valor de ésta al término del ejercicio. Para
estos efectos, los referidos retiros o dividendos se
incrementarán en el monto del crédito señalado en el
número 3 anterior y en el monto del crédito contra
impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del
artículo 41 A.
5) En el caso de personas naturales propietarias o
usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen
en renta efectiva por la explotación de dichos bienes
mediante el respectivo contrato, podrán imputar como
crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto
del impuesto global complementario determinado. El referido
crédito se imputará antes de los que dan derecho a
imputación o a devolución. En caso de generarse un
excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a
imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo
impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año
comercial respectivo.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.
Si el monto de los créditos establecidos en este
artículo excediere del impuesto de este Título, dicho
excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni
solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del
crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto
de las cantidades efectivamente gravadas en primera
categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo
haya sido cubierto con el crédito por el impuesto
territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este
artículo, respecto de las cantidades señaladas en el
inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se
devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la
empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado
de crédito que haya sido cubierto por el impuesto
territorial pagado.