Texto oficial
ARTICULO 58°.- Se aplicará, cobrará y pagará un
impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los
siguientes casos:
1) Las personas naturales que no tengan residencia ni
domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas
constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan
con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en
Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de
establecimientos permanentes, tales como sucursales,
oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto
por el total de las rentas que, remesen al exterior o sean
retiradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14; 17,
número 7, y 38 bis, con excepción de los intereses a que
se refiere el N° 1 del artículo 59°. Para estos efectos,
el impuesto contemplado en este número se considerará
formando parte de la base imponible representada por los
retiros o remesas brutos.
2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia
en el país pagarán este impuesto por la totalidad de las
utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas
o en comandita por acciones respecto de sus accionistas,
constituidas en Chile, o acuerden distribuir a cualquier
título, en su calidad de accionistas, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 14; 17, número 7, y 38 bis.
Estarán exceptuadas del gravamen establecido en este
número las devoluciones de capitales internados al país
que se encuentren acogidos a las franquicias del decreto ley
N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del
Banco Central de Chile y demás disposiciones legales
vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital
efectivamente internado en Chile.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 63, se agregará un monto equivalente a dicho
crédito para determinar la base imponible de este impuesto.
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos
corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales
establecido en el artículo 41 A.
3) También pagarán el impuesto de este artículo, en
carácter de único, los contribuyentes no residentes ni
domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas,
títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del
artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante,
será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o
valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de
adquisición que en ellos tenga el enajenante, la
proporción que represente el valor corriente en plaza o los
que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operación, de los activos subyacentes a que
se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a),
del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción
correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos
con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior,
sobre el precio o valor de enajenación de las referidas
acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la
proporción del precio o valor de enajenación de las
acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que
represente el valor corriente en plaza o los que normalmente
se cobren o cobrarían en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación, de los activos subyacentes a que se
refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del
inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción
correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos
con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por
el precio o valor de enajenación de las referidas acciones,
cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo
tributario de los activos subyacentes situados en Chile del
o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se
adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación
correspondiente.
El costo tributario de los activos subyacentes situados
en Chile, será aquel que habría correspondido aplicar
conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran
enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro
tipo de establecimiento permanente referido en el literal
(ii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10,
el costo tributario corresponderá al capital propio
determinado según balance al 31 de diciembre del año
anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o
cantidades pendientes de retiro o distribución desde la
agencia.
Cuando no se acredite fehacientemente el valor de
adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o
derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio
determinará la renta gravada con impuestos en Chile
conforme a la letra (b) precedente con la información que
obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección
establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente
indicados estén expresados en moneda extranjera se
convertirán a moneda nacional según su equivalente a la
fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo
dispuesto en el número 1, de la letra D, del artículo 41
A.
Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el
enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre
base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos
65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se
refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente,
considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto
en el artículo 69 N° 3. No se aplicará lo establecido en
este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su
totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el
número 4, del artículo 74.
En caso que el impuesto no sea declarado y pagado
conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con
los antecedentes que obren en su poder y previa citación,
podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de
las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la
sociedad o entidad extranjera. Con todo, responderá
solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el
adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad
emisora de los activos subyacentes a que se refiere el
literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la
agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se
refiere el literal (ii) de la citada disposición.
El Servicio podrá exigir al enajenante, a su
representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida
en el país o al adquirente, una declaración en la forma y
plazo que establezca mediante resolución, en la cual se
informe el precio o valor de enajenación de los títulos,
derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza
de los activos subyacentes situados en Chile a que se
refiere el inciso tercero del artículo 10, así como
cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de
la determinación del impuesto de este número.
Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso,
podrá, en sustitución del impuesto establecido en este
número, optar por acoger la renta gravada determinada
conforme a las reglas anteriores, al régimen de
tributación que habría correspondido aplicar de haberse
enajenado directamente los activos subyacentes situados en
Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de
la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan
originado la renta gravada, por aplicación del inciso
tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará
considerando las normas y los requisitos y condiciones que
hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular
directo de dichos bienes, incluyendo la existencia de un
ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación
tributaria chilena vigente al momento de la enajenación
extranjera.