Texto oficial
ARTICULO 71°.- Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna
o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por
cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere
correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades
a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su
defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo
acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director
Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan
atribuidos a una actividad amparada en una presunción de
renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad
de producción o explotación de dicha actividad, el
Director Regional podrá exigir al contribuyente que
explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere
satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el
monto de los ingresos que no provinieren de la actividad
mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo
20° N° 5, para todos los efectos legales.