Texto oficial
ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según
la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la
calidad de pagos provisionales para los efectos de la
imputación a que se refiere el artículo 95, y se
reajustarán según la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al de su retención y
el último día del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio.
INCISO ELIMINADO