Texto oficial
ARTICULO 78°.- Dentro de los primeros doce días de
cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones
a que se refieren los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo
74° deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan
retenido durante el mes anterior.
INCISO DEROGADO