Texto oficial
ARTICULO 82°.- Los impuestos sujetos a retención se
adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en
cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan, retiren,
remesen o se pongan a disposición del interesado,
considerando el hecho que ocurra en primer término,
cualquiera que sea la forma de percepción.