Texto oficial
ARTICULO 86°.- Los contribuyentes que durante un
ejercicio comercial obtengan ingresos brutos
correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del
impuesto de primera categoría, y que no las hubieran
obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir
la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el
artículo 84 letra a), en la misma proporción que
corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos
totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así
reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que
se produzca la situación aludida. Para estos efectos, no se
considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la
letra a), del número 2, del artículo 33.