Texto oficial
ARTICULO 89°.- El impuesto retenido en conformidad a lo
dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el
carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago
provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b),
del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere
afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un
mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago
provisional por el período correspondiente.