Texto oficial
ARTICULO 96°.- Cuando la suma de los impuestos anuales
a que se refieren los artículos anteriores, resulte
superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y
pagarse en una sola cuota al instante de presentar la
respectiva declaración anual.