Texto oficial
ARTICULO 17° TRANSITORIO.- Declárase que la variación
del índice de precios al consumidor a que se refiere el N°
29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
intercalado por el artículo 10° del decreto ley N° 787,
de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a
aquél en que comience a correr el plazo de la operación y
el segundo mes anterior a aquél en que termine dicho plazo.